Auto 1316/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Expediente: CJU-1300.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó una acción popular en contra del notario sexto de Medellín. Con dicha acción pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría Sexta de Medellín, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad. Asimismo que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales a las personas sordas y sordociegas. Consideró que dicha sede no cumplía con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[1]. Por esta razón, indicó que se vulneraban tanto el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como el artículo 13 de la Constitución Política[2].
2. La acción popular le fue repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el juzgado aseguró que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente. Esto porque la función notarial que ejercían los notarios era pública. También se refirió al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), a los artículos 131 y 210 de la Constitución Política y al Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín[3].
3. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción competente era la ordinaria porque las notarías tienen naturaleza privada. Indicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos judiciales relacionados con las acciones u omisiones que se realicen en ejercicio de una actividad pública, bien sea por entidades públicas o particulares investidos de funciones administrativas. Aseguró que la no contratación de un profesional intérprete no era una omisión en el ejercicio de la actividad pública[4]. Se refirió a los artículos 88 y 131 de la Constitución Política, a la Ley 472 de 1998, al Decreto 960 de 1970 y a la Sentencia C-863 de 2012.
4. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín le envió el expediente a la Corte Constitucional. De acuerdo con el reparto del 8 de julio de 2022, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio de 2022[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].
8. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín).
9. La Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por Gerardo Herrera en contra del notario sexto de Medellín. Por medio de esta acción se pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad y que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales.
10. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la acción popular. El Juzgado Octavo Civil de Circuito de Oralidad de Medellín se refirió a la Ley 472 de 1998, al artículo 155 del CPACA, a los artículos 131 y 210 de la Constitución Política y al Decreto 960 de 1970. Por su parte, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín promovió el conflicto con base en estipulado tanto en los artículos 104 del CPACA, 88 y 131 de la Constitución Política, en la Ley 472 de 1998, en el Decreto 960 de 1970 y en la Sentencia C-863 de 2012.
La función notarial y la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas ciegas y sordociegas: reiteración de jurisprudencia
11. Esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando la pretensión consiste en el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló:
( ) la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.
12. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios en aquello que constituye una función administrativa.
13. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conlleva a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.
14. En suma, se puede concluir que, en primer lugar, la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. En segundo lugar, la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en situación de discapacidad.
Caso concreto
15. Esta Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el notario sexto de Medellín pretende que este cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior supone la adecuación de la Notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, extendida a los casos de vinculaciones de intérpretes, este tribunal le asignará el conocimiento de este proceso a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada en contra del notario sexto de Medellín es el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín. Por esa razón, se ordenará remitirle el expediente CJU-1300 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicarle la presente decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
17. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera, bajo el radicado 05001 33 33 014 2021-00243-00.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1300 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
[2] Expediente digital, archivo 02EscritoAcciónPopular.docx.
[3] Expediente digital, archivo 08AutoRechazaDemanda202100154.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 05AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccion18082021.pdf.
[5] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1300.pdf.
[6] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Auto 1100 de 2021.